Por Pedro Chaimm Hurtado Campos
La declaratoria de emergencia ordenada por el Gobierno ha conllevado a una paralización total de la economía nacional, dicha decisión fue tomada con fines preventivos, los cuales concretamente son los de poder contrarrestar las consecuencias de la pandemia que aqueja a toda la sociedad. Debo mencionar que el escenario actual, constituye casi una situación sin precedentes, dado que no todas las personas han vivido un estado de emergencia en el país. Dicha situación ha motivado a que nos veamos obligados a permanecer bajo ciertas reglas que nos privan del ejercicio de determinados derechos fundamentales.
Es bajo esa premisa que, mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM publicado el día 15 de Marzo del presente año, el Poder Ejecutivo ordena de conformidad al artículo 3° de dicha norma, la suspensión del ejercicio de derechos constitucionales, los cuales precisamente son los incisos 9, 11 y 12 del Artículo 2° y en el inciso 24, apartado F del mismo artículo. Dichos derechos son los siguientes:
- Inviolabilidad de Domicilio.
- Libre Tránsito en el territorio.
- Libertad de Reunión.
- Detención sin Autorización Judicial.
- Libre Tránsito en el territorio.
- Libertad de Reunión.
- Detención sin Autorización Judicial.
Como hemos podido apreciar en diversos medios de comunicación, las autoridades se encuentran realizando labores de control, fiscalización y sanción para aquellos ciudadanos que no cumplan con permanecer en sus domicilios, salvo las excepciones que establece el cuerpo legal pertinente.
Por lo que ante dicha situación es preciso indicar que, en lo referente al incumplimiento del mandato expreso del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se han realizado detenciones a muchos ciudadanos, por desobedecer con lo ordenado por el gobierno. Bien, ahora el tema controvertido está orientado al Derecho de Defensa el cual no ha sido considerado en el mencionado Decreto Supremo, precisando que el Derecho de Defensa no ha sido considerado como suspendido en la citada norma, por lo que deberíamos interpretar que la asistencia del profesional técnico en leyes no puede ser impedida ante su requerimiento en el presente estado de emergencia.
En esa línea de análisis voy a remitirme al Artículo 139° Inciso 14 de la Constitución, el cual señala lo siguiente “El Principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.
Ahora, si todos comprendemos que el Derecho de Defensa se materializa con el llamamiento o invocación del profesional del derecho, para que brinde la asistencia técnico legal ante cualquier detención, señalando que el Derecho de Defensa no ha sido suspendido de forma expresa ¿Por qué no se ha considerado autorizado en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, que puedan circular por las vías de uso público a fin de prestar labores los Abogados?.
Para que puedan realizar un análisis integral, plasmo las labores que continúan vigentes mientras dure el estado de emergencia, según lo señalado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM.
¿Qué empresas pueden seguir operando y, por ende, qué trabajadores pueden circular por las vías de uso público para ir a sus centros de trabajo para prestar sus labores?
De conformidad con el Decreto Supremo previamente señalado, las personas o empresas que pueden seguir ejerciendo funciones son las de los siguientes rubros:
- Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público.
- Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad.
- Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias.
- Retorno al lugar de residencia habitual.
- Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.
- Entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento.
- Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible.
- Hoteles y centros de alojamiento, solo con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta.
- Medios de comunicación.
- Cualquier otra actividad de naturaleza análoga a las enumeradas en los literales precedentes o que deban realizarse por caso fortuito o fuerza mayor.
Como podemos apreciar que, la prestación de servicios de los Abogados, no ha sido considerada autorizada en la lista de actividades permitidas de continuar ejerciendo en el presente estado de emergencia. Dicho en modo de interrogante ¿Será el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, una norma que restrinja el Derecho de Defensa?, personalmente considero que sí, el mencionado dispositivo legal faculta diversas actividades y/o labores necesarias que deben continuar vigentes; sin embargo no ha considerado una actividad esencial, la cual consiste en requerir la asistencia de un Abogado defensor.
Si bien es cierto, cuando las normas se encuentran expresamente detalladas, no existe motivo alguno que genere conflicto de acuerdo a múltiples interpretaciones normativas.
Surge otra interrogante entonces ¿Existiría contrariedad entre la suspensión del inciso 24, apartado F del Artículo 2° de la Constitución (Detención sin autorización judicial), y el inciso 14 del Artículo 139° de la Constitución (Derecho de Defensa)?
Considero que no, dado que el Derecho de Defensa puede ser invocado en cualquier estadio procesal, etapa de investigación o de diligencias preliminares y no únicamente cuando es intervenida una persona.
Como todos sabemos existen múltiples tipos de interpretación de normas jurídicas; sin embargo en supuestos donde se contradigan normas, donde sopesen dos a más contenidos normativos, debe pesar más aquel mandato expreso cuya finalidad sea la protección de los derechos de la persona, lo dicho es de conformidad con el Artículo 1° de nuestra carta magna.
Así mismo esta figura de interpretación de normas jurídicas tiene sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 5854-2005-PA/TC, la cual trata el tema de Interpretación constitucional/Principio de fuerza normativa de la Constitución, el cual señala:
“Conforme al principio de fuerza normativa de la Constitución la interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante en todo y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, al propio Tribunal Constitucional) y a la sociedad en su conjunto (FJ 12. e).”
Concluyo entonces que, la prestación de servicios legales referente a la asistencia técnico legal, cuando sucedan detenciones y/o procesos durante el estado de emergencia debe ser habilitada.
Por lo expuesto y de acuerdo a la realidad están ustedes invitados a poder generar conclusiones propias o a compartir aquellas que están plasmadas en el contenido del presente artículo académico.
Concluyo mi análisis invitando a que extiendan argumentos contrarios o de conformidad en base al debate respetuoso.