Autor:
Javier Quinteros Flores[1]
I.
INTRODUCCIÓN
A fines de marzo del 2018 fue
promulgada la Ley N° 30741, Ley que regula la “Hipoteca Inversa” (en adelante,
La Ley); dicha norma entró en vigencia el 06 de setiembre del 2018, día
siguiente al de la publicación de su Reglamento: Decreto Supremo N°
2012.2018.EF (En adelante, El Reglamento).
Antes de empezar a desarrollar la
naturaleza jurídica de la figura, es importante recordar que la implementación
de la Hipoteca Inversa en el sistema normativo peruano proviene de la
iniciativa legislativa que dio lugar al Proyecto de Ley N° 570/2016-CR[2].
El proyecto declara que la finalidad
de la Hipoteca Inversa, figura utilizada en varios países del orbe, es que las
personas titulares de un inmueble puedan afectarlo en un crédito hipotecario
que no se tendrá que empezar a pagar de forma inmediata y periódica -como
ocurre en el crédito hipotecario convencional- sino que será exigible recién al
fallecimiento del titular o del último de los beneficiarios. Ocurrido esto, el
acreedor ofrecerá a la sucesión o a los legatarios el reembolso facultativo del
crédito, con la consiguiente cancelación y levantamieto de la garantía
hipotecaria; caso contrario, se procederá a la ejecución de la garantía
mediante su venta judicial o extrajudicial, o, incluso, adjudicárselo cuando se
constituya el supuesto previsto por El Reglamento.
De esa manera, los titulares del
inmueble pueden obtener rentas del mismo, usualmente en armadas mensuales,
contra la afectación del mismo en la modalidad de Hipoteca Inversa. Este tipo
de operación beneficiará principalmente a aquellos que no son sujetos del
crédito convencional (por no contar con capacidad de pago, por ejemplo) pero
cuentan con un activo con valor en el mercado, permitiéndoles mejorar su
calidad de vida.
A propósito de la reciente
reglamentación de la Hipoteca Inversa, expondremos algunos comentarios en torno
a esta figura, principalmente aquellos aspectos con transcendencia jurídica.
Eventualmente, nos referiremos de otros aspectos que puedan requerir un mayor
desarrollo o que no fueron desarrollados tanto en La Ley como en El Reglamento.
II.
LA HIPOTECA INVERSA: ¿MUTUO
DINERARIO CON GARANTIA HIPOTECARIA? ¿ES CORRECTA SU DENOMINACIÓN?
La Hipoteca Inversa puede ser definida
como un crédito otorgado por una entidad financiera, usualmente desembolsado en
cuotas periódicas[3]
a lo largo de muchos años, en favor del titular del inmueble que se afecta en
garantía (hipoteca) del crédito recibido. El pago del crédito se efectuará
recién al final del período pactado, usualmente con cargo a la ejecución
(venta) del inmueble que lo respalda, salvo que el titular o sus herederos
opten por pagar el crédito, evitando así la ejecución del mismo.
Para María del Carmen Luque Jiménez[4]:
Una Hipoteca inversa es una deuda garantizada
con hipoteca especial para personas mayores o en situación de dependencia
severa o gran dependencia por la que el cliente recibe una cantidad única o
cantidad periódica, que sirve generalmente de complemento a su pensión durante
un tiempo limitado o vitalicia, surgiendo la obligación de restituir al tiempo
del fallecimiento del deudor, quien en todo momento conserva la propiedad de su
inmueble. La especialidad de éste tipo de crédito reside, por tanto, en que la
entidad concedente no podrá exigir la devolución de la deuda acumulada, es
decir, la suma de todas las cantidades que los particulares hayan ido
percibiendo a lo largo de los años, no podrá ejecutar la garantía hasta que no
muera su titular o el último de los beneficiarios de este crédito si así lo
establece el contrato. Además, los herederos de los titulares de una hipoteca
inversa no pierden tampoco el derecho de propiedad y pueden optar por quedarse
con la vivienda, cancelando el préstamo en el plazo estipulado y abonando al
acreedor hipotecario la totalidad de los débitos vencidos con sus intereses si
fuese necesario para ello, incluso constituyendo una nueva hipoteca sobre el
inmueble – o permitir la ejecución de la hipoteca y, en este caso, quedarse con
el dinero sobrante tras saldar las cuentas con la entidad.
Desde la perspectiva de políticas
públicas, suele señalarse que uno de los propósitos de la implementación de
éste producto financiero es aliviar la carga fiscal de los sistemas de
pensiones estatales, dado que descarga del Estado la presión (programas de
apoyo social) que implicaría atender a las personas que acceden a esta figura
financiera. Al respecto, María Jesús Orts Santos[5]
señala:
Algunos
autores ven la hipoteca inversa como una decisión legislativa encaminada a ir
desentendiéndose de la cobertura a los mayores por parte del Estado, ya que será
el patrimonio familiar a futuro, el qué soporte la financiación de la tercera
edad. Podemos considerar que esta idea no resulta muy desacertada [sic], bien
porque no se puede intentar recurrir siempre al Estado para satisfacer todas
las necesidades asistenciales, bien porque el Estado se ha mostrado incapaz de
sostener todas las necesidades de sus mayores.
Hasta aquí, tenemos una idea general
de lo que es el producto denominado Hipoteca Inversa así como el propósito de
la misma; sin embargo, El producto parece asemejarse a un mutuo dinerario con
garantía hipotecaria. ¿Acaso la finalidad de la garantía (hipoteca) no es la
misma? Entonces, ¿Por qué se denomina inversa? ¿Es correcta dicha denominación?
A continuación señalaremos algunas reflexiones de juristas que han escrito
sobre éste punto:
1.
Como
primera reflexión, cierto sector de la doctrina considera que el concepto es
errado toda vez que estamos frente a un contrato de mutuo dinerario con
garantía hipotecaria; esto, a pesar que el principal factor de evaluación para
el otorgamiento del crédito no es la capacidad económica y de pago del cliente
sino la esperanza de vida del mismo (que determina la oportunidad en que el
crédito resulta exigible) y el valor de su activo fijo (casa habitual).
2.
Como
segunda reflexión, otro sector de la doctrina señala que el producto en sí es
“contrario” al procedimiento de otorgamiento y desembolso de un crédito
hipotecario convencional.
Respecto a dichas reflexiones, Marco
Monti Díaz y Joao Jiménez Salas[6]
señalan:
La
denominación de “hipoteca inversa” podría conllevar a pensar de que la
propuesta legislativa regula un derecho real de hipoteca distinto al
contemplado en el Código Civil; pero esto no es correcto (…) Del artículo
citado tenemos que la denominación “hipoteca inversa” no es otra cosa que un
contrato de crédito mediante el cual una Empresa del Sistema Financiero (ESF)
pone a disposición de una persona natural una suma de dinero, la que podrá ser
desembolsada en una sola armada o de forma periódica – según acuerden las
partes-; el monto facilitado por la ESF se fija en función a ciertos factores
(por ejemplo: valor comercial del inmueble que será otorgado en garantía, edad
de beneficiario del crédito, etc.) (…) la nota diferenciadora del contrato
comentado se encuentra en el momento en el cual el crédito es exigible. Como se
sabe, en todo contrato de crédito, el plazo de cumplimiento es uno de sus
elementos esenciales, pues la satisfacción del interés del acreedor difiere en
el tiempo; siendo usual que la fecha o las fechas de pago sean ciertas (se sabe
con precisión cuando se debe devolver el dinero facilitado, empleándose en
muchos casos un cronograma de pago). Pues bien, en la “hipoteca inversa”, la
fecha en la cual se debe reembolsar el crédito es incierta; se sabe que aquella
llegará (con la muerte del beneficiario o los beneficiarios del crédito) pero
se desconoce con exactitud cuándo.
Por su parte Alan Pasco Arauco[7]
señala:
Si
popularmente una hipoteca se entiende como una “compra a plazos” de la vivienda
(el banco me presta el dinero para comprar una vivienda, y poco a poco voy
pagano ese préstamo hasta finalmente levantar el gravamen, con lo cual mi
propiedad queda limpia, eliminándose así toda contingencia de perderla producto
de un remate judicial), la hipoteca inversa consiste en “ir recibiendo a
plazos” el dinero que se obtendría de la venta de la vivienda (el banco me
otorga un préstamo equivalente al valor de la vivienda – que vendría a ser como
el precio de compra- el cual me lo va entregando de a pocos a modo de una renta
vitalicia, y una vez que yo fallezca el banco puede hacerse con la propiedad de
aquello por lo cual me otorga el préstamo, en caso mis herederos no cumplan con
devolverlo).
A
diferencia de las hipotecas ordinarias, no es el solicitante quien efectúa
pagos mensuales, sino que es el prestamista (banco) quien suministra
disposiciones periódicas o únicas al prestatario (beneficiario); es más,
incluso una persona que no tenga ningún ingreso puede constituir una hipoteca
inversa.
Para Rubén Herranz González[8]:
Se
denomina popularmente “Hipoteca Inversa” a un negocio vulgarmente explicado
como la operación contraria a lo que habitualmente se entiende por “hipoteca”;
es decir, si popularmente un hipoteca se entiende como una “compra a plazos” de
la vivienda, esta operación se explicaría como “ir recibiendo a plazos el
dinero que se obtendría de la venta de la vivienda” pudiendo continuar viviendo
en ella hasta el fallecimiento, momento en que la entidad financiera se queda
con la misma.
Para el autor, las expresiones citadas
son correctas dentro de su enfoque. Más allá de la denominación que se le
otorgue, lo cierto es que la finalidad de la Hipoteca Inversa, el momento de
exigibilidad del crédito, así como la “fuente” de donde provendrán los recursos
para el pago del mismo y la operatividad aplicable, la hacen distinta al mutuo
dinerario con garantía hipotecaria. La denominación obedecería a la forma
jurídica en que se afecta el bien otorgado en garantía: “hipoteca” y, a la
operatividad de esta figura que es “inversa” al crédito hipotecario
convencional.
Para nuestros legisladores estamos
frente a un mutuo dinerario con garantía hipoteca especial. Esto fluye del
primer considerando del Reglamento, que señala que se trata de un crédito con
garantía hipotecaria. Esta calificación permite identificar cuáles son las
normas supletorias y en qué sentido debe entenderse la misma.
III. SOBRE
EL BIEN OBJETO DE GARANTIA HIPOTECARIA
Si
bien en la definición de Hipoteca
Inversa (artículo 2 de La Ley)
el legislador no hace mención a que el inmueble afecto a hipoteca sea
exclusivamente la casa habitual o vivienda, en el literal f) del artículo 3 de La Ley señala como requisito general que el
titular o titulares habiten en él; es decir que vivan en el inmueble. Con ello
podríamos deducir que el bien que podrá ser afectado en garantía es aquel que
sirve de vivienda a los titulares, lo que eventualmente excluiría a los demás
(inmuebles) que aquellos pudieran tener.
Al
respecto, surge una inquietud: si la finalidad de la Hipoteca Inversa es complementar los ingresos del
titular del bien, ¿Por qué limitarlo únicamente al inmueble en que habita? ¿Si
el solicitante fuese titular de más de un inmueble, afectarlos en hipoteca
inversa no le generaría un mejor nivel de vida? Al respecto, Isabel Zurita
Martín[9]
señala lo siguiente:
Si de lo que
se trata es de facilitar a las personas mayores la posibilidad de convertir en
líquido su capital inmobiliario para atender a las necesidades de su vida
cotidiana o a su situación de dependencia, no parece que deba restringirse la
constitución de este tipo de hipoteca sobre otro inmueble del anciano que no
constituya su vivienda habitual, máxime cuando lo pueda rentabilizar aún más
que ésta, bien por su más alto valor, o bien por las circunstancias del mercado
arrendaticio, por ejemplo.
Con
relación a la disponibilidad del bien por su titular, la Ley (artículo 3,
literal f, complementado por el artículo 9 del Reglamento, establece que el
bien solo puede ser enajenado, arrendado, afectado en garantía, etc.,
únicamente cuando medie autorización expresa de la entidad financiera;
cualquier actuación en contrario configurará una causal de vencimiento
anticipado del contrato (artículo 6 de La Ley) con la correspondiente exigibilidad
de pago y la posibilidad de ejecutar la garantía.
Las
limitaciones impuestas por La Ley de la Hipoteca Inversa pueden generar
polémica y, más aún, incidir en el atractivo del instrumento, pues estas no
aparecen en el caso del crédito con garantía hipotecaria convencional. Si bien
coincidimos que el objetivo final de la norma debiera ser asegurar la
conservación del bien y su disponibilidad para su ejecución por el acreedor en
la oportunidad en que el crédito se convierta en exigible; lo demás podría
constituir puede ser considerado como exceso.
Respecto
a los actos de disposición del bien afecto en garantía hipotecaria, Jhoel
Chipana Catalán[10] señala:
“(…)
debemos reconocer que se está dejando de lado uno de los principios que rige
esta figura, que es el de la persecutoriedad de la garantía sobre el bien, el
cual permite que se pueda disponer del ien en la forma en la que el titular lo
desee sin que llo importe la existencia de algún riesgo para quien ha otorgado
el préstamo. Es decir ¿Qué sentido tiene limitar la posibilidad de que yo, como
titular de un bien objeto de una garantía, no pueda venderlo o arrendarlo si es
que al final la garantía va a perseguir al bien esté en manos de quien esté?
Además, esa prohibición de enajenar no va contra el principio establecido por
el artículo 882 del Código Civil, según el cual “ no puede establecer
contractualmente la prohibición de enajenar o gravar”? Así creemos que esta
facultad que se les otorga a las entidades claramente va en contra de las
reglas generales que se rigen a una hipoteca y lo único que hará es empoderar a
la entidades en detrimento de los derechos de quienes consigan un préstamo de
aquellas”.
IV. INCORPORACION DEL PRODUCTO EN EL SISTEMA FINANCIERO
Por tratarse de un producto
financiero, la Hipoteca Inversa se incorpora en la relación de operaciones que
pueden ser realizadas por las empresas del sistema financiero, por las
aseguradoras y por las empresas administradoras hipotecarias. En ese sentido,
la norma (Segunda Disposición Complementaria y Modificatoria de La Ley), ordena
que esta operación se incluya en la lista contenida en el artículo 221
(Operaciones y Servicios) de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero;
asimismo, que se incluya en la Ley que crea y regula a las empresas administradoras
hipotecarias, Ley 28971 (Tercera Disposición Complementaria y Modificatoria).
Dado que se trata de un producto de
larga ejecución (desembolso y exigibilidad del crédito) en el que los
potenciales titulares y beneficiarios corresponden a un sector de la población
bastante sensible (adultos de la tercera edad), el legislador ha querido
proteger a estos de los riesgos de quiebra que eventualmente pueda afectar a
las entidades acreedoras. Por ello, ha dispuesto que en caso la entidad
acreedora sea objeto de liquidación, las operaciones Hipoteca Inversa deben ser
excluidas de la masa en liquidación (asumimos que pasarían a ser administradas
por otra entidad), salvo aquellas que se encuentren en proceso de cobro o
ejecución de la hipoteca. Respecto a este punto. La nueva entidad a cargo de
esas operaciones se encargará de administrar y ejecutar los acuerdos
contemplados en el contrato de Hipoteca Inversa.
V.
DEL TITULAR DE LA HIPOTECA
INVERSA, SUS BENEFICIARIOS, HEREDEROS Y LEGATARIOS
La Ley y su Reglamento no hacen
mención al segmento poblacional al que va dirigido el producto. La generalidad
de su enunciado permitiría suponer que cualquiera que tenga un bien inmueble
podrá solicitar un crédito bajo la figura de Hipoteca Inversa. Esto, si bien
responde al alcance que sobre el particular ha adoptado nuestro Poder
Legislativo, difiere de la practica en otros países en los que la Hipoteca
Inversa está destinado principalmente a personas mayores (generalmente 65 años
a más), en estado de dependencia severa o incapacidad psicosomática, buscando
mejorar la calidad de vida de los mismos. Así, Marco Monti Díaz y Joao Jiménez
Salas señalan[11]:
Debemos
tener claro que la hipoteca inversa está pensada en tutelar a personas en
situación vulnerable por su edad o por su estado de incapacidad psicosomática,
por ende, resulta atroz que se sostenga que esta figura puede aplicarse a todas
las personas sin distinción, esto implicaría deformar a la figura tal y como
fue planteada en un principio. El legislador deberá definir el requisito de la
edad.
En todo caso, sugerimos que el
regulador bancario, ponga un especial énfasis en el tratamiento a los adultos
mayores, que asegure su buen entendimiento de la Hipoteca Inversa, reciba
consejos sobre el mejor uso de los recursos que genere la Hipoteca Inversa y se
le informe plenamente de las condiciones contractuales, príncipalmemnte las
relacionadas a las causales de vencimiento anticipado, exigibilidad del crédito
y forma y oportunidad de ejecución de la hipoteca. Lo expuesto, podría tener
como sustento lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N° 30490[12],
Ley de la Persona Adulta Mayor, que señala: “El Estado establece, promueve y ejecuta las medidas administrativas,
legislativas, jurisdiccionales y de cualquier otra índole, necesarias para
promover y proteger el pleno ejercicio de los derechos de la persona adulta
mayor, con especial atención de aquella que se encuentra en situación de
riesgos”.
Beneficario
La figura del “beneficiario” ha sido
desarrollada por el Reglamento, que la defne como aquel(llos) sujeto(s) que son
(sean) designado(s) como tal(es) por el cliente. Adicionalmente, el artículo 4
del Reglamento señala que “(…) los
beneficiarios deberán ser declarados en el acto de suscripción de éste”, no
haciendo distinción de si se trata del formulario de solicitud del crédito o el
contrato de mutuo dinerario a firmar con la entidad acreedora. Consideramos que
debe entenderse que es en ambos, toda vez que el artículo bajo comentario
señala que los beneficiarios “(…) deberán
ser aceptados como tales por la Entidad Financiera acreedora” y adicionalmente
debería indicarse cuáles son los requisitos mínimos que debe cumplir una
persona para que sea aceptada como beneficiario”.
El mismo artículo señala que “ (…) una vez que el cliente haya declarado
a sus beneficiarios, no es posible incluir o excluir a ninguno de ellos”.
Al respecto, surge la interrogante ¿Qué
pasaría si uno de ellos es, a su vez, heredero del titular e incurre en una
causal de desheredación, prevista en el artículo 667 y Ss. del Código
Civil? ¿Qué pasaría si el cliente señala
como uno de sus beneficiarios a su cónyuge y luego se divorcian?; ¿Acaso los
supuestos antes descritos no constituyen causas suficiente para justificar la
exclusión del beneficiario? Hay que tener en cuenta que las relaciones
entre el Cliente (Titular) y beneficiario(s) pueden variar en el tiempo y éste,
Cliente, debe tener la libertad y el derecho de poder excluirlo. Entonces ¿Por qué la norma impide excluir a un
beneficiario designado? Entendemos que incluir a un nuevo beneficiario
podría alterar los criterios de evaluación en la aprobación del crédito, pero
excluir a uno de ellos no tendría por que perjudicar
a la entidad financiera. En todo caso, sería saludable que el regulador
revalúe este punto.
Herederos
y Legatarios
El Reglamento señala que al momento de
la celebración del contrato de crédito, el Cliente deberá “designar” a sus
herederos y/o legatarios a quienes la entidad financiera comunicará, en su
momento, la liquidación de la deuda, a efectos de que estos puedan ejercer la
opción de cancelación. La comunicación dirigida a los herederos designados por
el propio titular, busca blindar el acto frente a cualquier intento de
impugnación -en ese respecto- en la etapa de ejecución de la garantía.
Por otro lado, los herederos y/o
legatarios designados deben “(…)
comunicar a la entidad financiera del fallecimiento del último titular o
beneficiario” (Reglamento, numeral 4.5, del artículo 4). Asimismo se indica
que “(…) se considera como fecha de
vencimiento del crédito el momento en que la entidad financiera es notificada
del fallecimiento del Cliente”. Desde dicha notificación corre el plazo de
prescripción del crédito (ver artículo 11, numeral 11.1).
En tanto éste tipo de operaciones es
de largo plazo, sugerimos que se evalúe permitir que el Cliente pueda
actualizar la relación de aquellos que han sido designados para interactuar con
la entidad financiera al momento del fallecimiento del titular.
IV.
SOBRE LA TASACIÓN Y SU RELEVANCIA
La Ley señala (artículo 2) que el monto del crédito será
determinado en función al valor del inmueble, la esperanza de vida del titular
o titulares y la tasa de interes aplicable, entre otros. Para poder determinar
el valor del inmueble (artículo 3, literal b. de La Ley) se deberá realizar la
tasación del mismo, por lo menos por dos entes especializados, uno de los
cuales podría ser la misma entidad financiera. Sin embargo, el Reglamento precisa
que para efectos de la constitución de la hipoteca bastará una tasación,
siempre que el tasador se encuentre registrado ante la Superintendencia
(REPEV); mientras que para la venta o adjudicación se requerirá de dos
tasaciones, indistintamente que los peritos valuadores se encuentren inscritos
o no en el REPEV (artículo 5 de El Reglamento).
¿Por
qué resulta fundamental realizar la tasación del predio? Para ello, consideramos
pertinente citar los comentarios de Amanay Rivas Ruiz[13]:
Así, puede entenderse en términos generales
por valor de tasación el valor que un tercero profesional y especializado
atribuye a un inmueble una vez que lo ha visitado y efectuado una comprobación
pericial del mismo, de manera que en dicha valoración se tienen en cuenta tanto
factores físicos concretos del inmueble, tales como su tamaño, estado de
conservación y ubicación, como factores jurídicos, tales como la adecuación de
la titulación pública a la realidad física y catastral, el estado ocupacional,
las cargas existentes sobre el mismo, o la sujeción a algún régimen de
protección pública, y también factores externos al propio inmueble y relativos,
como son los precios y la demanda de inmuebles análogos al que ha sido objeto
de valoración tanto en la zona donde el mismo se ubica como en zonas
equivalentes de otras localidades. En definitiva, mediante la tasación lo que
se procura es determinar un valor lo más objetivo del inmueble que es ofrecido
en garantía.
La tasación cobrará mayor relevancia
en la etapa de exigibilidad del crédito, toda vez que servirá de base para la
venta, remate o adjudicación del inmueble por el propio acreedor y, esto a su
vez, como fuente de pago del crédito, recordando que cualquier remanente
retornará a la sucesión. En esa línea,
María del Carmen Luque Jiménez[14]
señala:
La
tasación resulta fundamental, habida cuenta que lo que diferencia la hipoteca
inversa de la ordinaria es que la exigibilidad de la deuda se difiere al
fallecimiento del deudor de modo que la entidad no cuenta con la garantía adicional
que supone la responsabilidad patrimonial universal (…), sino que la única y
verdadera garantía de que se dispone es la hipoteca: el inmueble y su valor.
V. LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR EL BIEN OBJETO Y DE EFECTUAR OPORTUNAMENTE LOS DESEMBOLSOS COMPROMETIDOS
Inicialmente
el punto a desarrollar no esta contemplado en la Ley. El Reglamento refiere a
la conservación del bien en el numeral 6.1. de su artículo 6, cuando hace
mención a las responsabilidades del Cliente respecto del inmueble, materia que
es de principal relevancia toda vez que éste constituye la única fuente de pago
del crédito otorgado. En esa línea, la norma dice que el titular (Cliente)
deberá conservarlo en “buen estado”.
Este
término, aparentemente claro, está cargado de connotaciones subjetivas, toda
vez que el “buen estado”, por sí
solo, corresponde a una valoración o apreciación que puede variar de un sujeto
a otro. Por ello, puede ser buen punto de discrepancia si no es complementado
con elementos objetivos que ayuden a delimitar su alcance, de modo que en cada
caso especifico permita medir el cumplimiento de la obligación a cargo del
titular, máxime si consideramos que el incumplimiento de esta obligación
constituye causal de vencimiento anticipado, conforme a artículo 9 , numeral 4
del Reglamento.
Entonces,
¿Cómo podríamos saber en qué estado se encuentra el bien al momento de otorgar
el crédito y cómo es que deberá ser conservado el mismo (a fin de no
perjudiciar a la entidad acreedora al momento de realizar la garantía)? Para ello,
una solución práctica sería que en la tasación del inmueble se exija que el
mismo sea revisado en sus interiores y se levante un acta de estado de
conservación del bien. Adicionalmente, se fije criterios de desgaste por el
paso de los años y el uso ordinario del bien.
Complementando
las medidas conducentes a conservar la fuente de pago, el Reglamento, en su
numeral 6.1.2., exige al cliente contratar un seguro contra todo tipo de
riesgos y pagar todos los tributos asociados al inmueble. En la actualidad,
todo crédito con garantía hipotecaria es desembolsado y otorgado contra la
verificación de la contratación de éste tipo de seguro. El producto de Hipoteca
Inversa no será la excepción, toda vez que este está directamente relacionado a
la conservación físicia del mismo respecto de todo aquello que puede afectar su
valor (terremotos, incendios, etc.). La norma permite, como resulta saludable,
que estas materias sean desarrolladas en el respectivo contrato (númeral 6.3. del
Reglamento).
VI.
SOBRE LA EXIGIBILIDAD DE LA
OBLIGACIÓN
Según el artículo 3, literal g. de la
Ley, ocurrido el fallecimiento del titular o del último beneficiario, la
entidad financiera, dentro del plazo (30) días computados desde conocido[15]
el fallecimiento (artículo 11 de El Reglamento), deberá realizar la liquidación
del crédito y comunicar a los herederos o legatarios la posibilidad de que
estos paguen el íntegro del crédito y liberen al inmueble de la hipoteca a que
se encuentra afecta, otorgándoles un plazo de 60 días calendarios desde que son
notificados. Estos podrían expresar: i) que no tienen intención de asumir el
pago de la deuda y que se proceda con la ejecución extrajudicial del inmueble
hipotecado; ii) su voluntad para cancelar la obligación, para lo cual las partes
deberán fijar un plazo para el cumplimiento de la obligación; iii) su voluntad
de cancelar el crédito vía el crédito que les sería otorgado por la misma
entidad financiera; iv) su ofrecimiento de dación en pago del inmueble, al
precio que pacten con la entidad financiera; etc.
En cuanto al monto a exigir en pago,
incluyendo intereses, elartículo 3, literal h, de La Ley señala que “el cobro
del crédito se ejecute única y exclusivamente contra el bien afectado en
garantía hipotecaria”; es decir, los actos de cobro no podrán dirigirse contra
la masa hereditaria del deudor, lo que implica una excepción a lo dispuesto en
el artículo 661 del Código Civil.
Si bien lo dispuesto por el artículo 3
de la Ley limita los derechos del acreedor a exigir el pago de la obligación
contra los demás activos del deudor, esta norma al ser de orden público prima
sobre la norma privada (artículo 661 del Código Civil), por lo contractualmente
no podrá irse más allá de lo dicho por La Ley.
Ello obligará a las entidades
financieras a determinar con mayor detenimiento el monto del crédito a otorgar
en base contra el valor del inmueble, teniendo en cuenta, además, la posible
depreciación en el valor de los inmuebles, las pérdidas propias de la ejecución
de la garantía, etc.
VII. DE LA POSIBILIDAD DE
ADJUDICACIÓN
Este numeral no fue desarrollado en La
Ley, pero si es considerado por el Reglamento como una forma de exitinción de
la obligación, que puede ser activada por los herederos del titular de la
obligación. En ese sentido, el artículo 12 del Reglamento señala que “(…) dentro del plazo de sesenta (60) días
calendario para la cancelación del crédito (…), los herederos y/o legatarios y
la Entidad Financiera, en sustitución al proceso de ejecución de la hipoteca
inversa, pueden mediante Contrato elevado a escritura pública pactar la
adjudicación del Inmueble (…), acordando el precio del Inmueble, sin necesidad
de actualizar su tasación, salvo que alguna de las partes lo exija”.
Asimismo, el Reglamento dispone que “(…) En caso (…) haya un saldo a favor, éste
saldo es cancelado a los herederos y/o legatarios en el acto de suscribirse la
escritura pública, la misma que debe ser suscrita en un plazo no mayor de
quince (15) días calendario de suscrita la minuta (…). Además, establece
que “… solo pueden pactar la adjudicación del
Inmueble hasta siete (7) días calendario previo a la fecha determinada para el
remate del inmueble”.
Por otro lado, la norma hace mención a
un mecanismo (que, según entendemos, podría activarse únicamente dentro de los
7 días previos al remate, según lo dispuesto por e numeral 12.3. del artículo
12 del Reglamento) por el que la entidad financiera puede adjudicarse el bien
unilateralmente; así, el numeral 12.4 señala “(…) puede optar unilateralmente por la adjudicación en pago siempre
que en ese caso se hayan realizado las dos tasaciones señaladas (…) y la
entidad financiera pague el ciento por ciento (100%) del valor tasado el
Inmueble, más los gastos. En ese caso, la entidad financiera debe realizar una
declaración unilateral de adjudicación por escritura pública, insertando en
ella el saldo del precio que corresponda, mediante cheque emitido a la orden de
los herederos y/o legatarios, o de quien corresponda tal excedente”.
Esta posibilidad pretende agilizar el
proceso de recuperación del crédito sin afectar el derecho de los herederos o
legatarios, quienes podrán optar por cancelar la deuda y mantener el inmueble
o, en todo caso, mantendrán el derecho a recibir la diferencia entre el monto
del crédito liquidado y el valor que acuerden con la entidad financiera.
VIII. DE LA EJECUCIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL
El artículo 8 de La Ley refiere la
posibilidad que tiene la entidad financiera de exigir el cumplimiento del
crédito otorgado. Así señala que “(…) la ejecución de la Hipoteca Inversa se
puede efectuar extrajudicialmente, con arreglo a las disposiciones que
establezca el reglamento, sin perjuicio de que la entidad autorizada utilice la
vía judicial, de considerarlo conveniente”.
En atención a lo expuesto, el artículo
14 del Reglamento establece la posibilidad de iniciar la acción de ejecución
judicial luego de vencidos los plazos de los numerales 11.1. y 11.2 del
presente Reglamento. Para ello, se aplica las normas dispuestas en el Código
Procesal Civil (artículo 720 y Ss.).
Adicionalmente, faculta al nuevo
propietario del bien, quien se adjudique el mismo en remate judicial, para
solicitar el desalojo y la entrega de posesión del inmueble, así como dar
término al arrendamiento, usufructo, comodato o la constitución de cargas y/o
gravámenes que se hayan constituido sin que requiera el previo
consentimiento ni la participación de la entidad financiera.
El artículo 15 del Reglamento permite
a la entidad financiera ejecutar el bien por vía extrajudicial. Al respecto, es
importante destacar que esta modalidad de ejecución se aparta de lo contemplado
en nuestro Código Civil vigente para la ejecución de hipotecas. Tiene como
antecedente a la denominada hipoteca popular (Decreto Legislativo N° 495), la
cual describe Francisco Avendaño[16]
de la siguiente manera:
Al
constituirse la hipoteca, el deudor, con asentimiento del acreedor, puede
otorgar poder especial e irrevocable a un mandatario, que no puede ser el
acreedor hipotecario, para que venda el bien en caso de incumplimiento.
Producido el incumplimiento, el acreedor dirige una carta notarial al deudor y
al mandatario dejando constancia del incumplimiento y este último procede a la
venta directa del bien. La venta no puede realizarse en precio menor a las dos
terceras partes del valor del bien establecido en el contrato de hipoteca,
actualizado a la fecha de la venta, según los índices del |Instituto Nacional
de Estadística.
Regresando al desarrollo del
Reglamento, éste faculta a la entidad financiera a vender de forma directa a
través de remate o subasta al mejor postor, y sin intervención de la autoridad
judicial. Para ello, previamente, el Titular debe haber designado a un
Representante en el Contrato, cuyo encargo y representación se mantiene
plenamente vigentes y válidos para estos fines; en defecto, la entidad financiera podrá requerir
a otra que preste servicios de fideicomiso o comisiones de confianza, para
encargarle la venta directa del bien ¿Quién
asumirá los costos de la ejecución? Según precisa el numeral 6.1.4 del
artículo 6 del Reglamento, corresponde al Cliente “asumir los gastos que genere la constitución, liberación, ejecución
durante la vigencia del contrato”.
En caso existiese un saldo a favor,
dicho importe se consignará judicialmente a favor de los beneficiarios del
titular, dentro del plazo de 30 días calendario desde la fecha de la escritura
pública de adjudicación; en caso no tuviese beneficiarios, dichos fondos se van
a la sociedad de beneficencia pública del lugar donde se encuentra el inmueble.
IX. SOBRE LAS DISPOSICIONES DE TRANSPARENCIA A FAVOR DEL
SOLICITANTE (REGIMEN DE TRANSPARENCIA, SUMINISTRO DE INFOMACIÓN Y
ASESORAMIENTO)
El Reglamento no ha desarrollado esta
materia prevista en Ley.Si bien esto podria ser entendido como una deficiencia,
no se debe dejar de considerar que la Ley, al tratar sobre transparencia,
refiere que la Hipoteca Inversa se sujeta a las disposiciones sobre
transparencia, suministro de información y asesoramiento al cliente. Todo esto,
sin perjuicio de las disposiciones previstas en la Ley Complementaria a la Ley
de Protección al consumidor en Materia de Servicios Financieros, el Código de
Protección y Defensa del Consumidor y los reglamentos que de éstas deriven.
Cabe añadir que según el principio de
soberanía del consumidor, principio unánimemente acogido en la doctrina
internacional, todo consumidor tiene derecho a recibir información veraz y
completa sobre el producto o servicio que desea adquirir en el mercado. El principio informador de esta regla reside en la
idea de que más y mejor información contribuye a la transparencia del mercado y
a una mayor competencia, al tiempo que permite al consumidor adoptar una
decisión más meditada y responsable[17].
Entendemos que “más y mejor información” quiere decir que la información
proporcionada al consumidor financiero debe ser
de calidad y estar vinculada directamente en el producto o servicio
ofrecido; al mismo tiempo debe ser clara y completa, a fin de favorecer el buen
juicio que permita tomar una decisión correcta, acorde a las necesidades del
consumidor.
En
ese sentido, es un deber, por parte de la entidad financiera, y un derecho del
consumidor financiero, conocer los pros y contras del producto ofrecido
(financiamiento vía Hipoteca Inversa), más aun al considerar que se trata de un
producto complejo o, como suele decirse,
“sofisticado”. La información debe ser puesta a disposición del
consumidor financiero antes y después de la relación de consumo y queda
pendiente que el legislador indique claramente cuáles serán los canales y
medios por los que se brindará información al consumidor; así, como los
detalles de la Hoja de Resumen Informativa, Cronograma de Desembolsos,
mecanismos para la formalización del crédito, entre otras.
La
Ley dispone que la transparencia comprende al menos la publicidad de las
características del producto, incluyendo los riesgos que este implica, en
adición a la entrega de folletos, modelos de contrato y demás información que
requiere el consumidor. Cabe destacar que, en aras de la protección del
consumidor, la Ley exige que previo al otorgamiento del crédito el solicitante
acredite que ha recibido asesoría de personal especializado registrado ante la
SBS y, a la vez, ajeno a la entidad financiera involucrada en la operación.
Sobre
éste último punto, queda pendiente regular cuáles son los requisitos que debe
cumplir un asesor financiero para brindar asesoría en éste tipo de productos y quién
otorgará las acreditaciones que lo
faculten a poder brindar asesoría, y que entidad será la encargada de
certificar al asesor financiero (entendemos que debe ser la SBS); como ejemplo,
el reglamento puede tomar como referencia los requisitos que se exige a los
agentes de intermediación en el Mercado de Capitales. Asimismo, puede tomarse
como referente la Ley española Núm. 164 de 29 de Julio de 2011, cuyo artículo 6
establece las cualificaciones que debe tener el asesor financiero (en España se
le denomina Consejero).
Por
otro lado, queda pendiente regular los principales puntos que deberán abordarse
en las asesorías brindadas por el asesor en éste producto.
El
porqué de este requisito es comentado por María del Carmen Luque Jiménez[18]:
El origen de
la necesidad de asesoramiento surge como consecuencia de las prácticas dudosas
por parte de los prestamistas en los Estados Unidos, brokers u otras formas comerciales, que tenían un claro interés en
la utilización de las sumas de dinero dispuestas. Esta es la razón por la que
la concesión de préstamo por el Estado Federal de Estados Unidos está sujeta a
evaluación por parte de un experto externo antes de que el contrato sea
firmado. El propósito de la intervención de un asesor externo es explicar las
características del producto y los riesgos asociados, además de la existencia
de otras alternativas para el interesado.
Respecto
de la acreditación de la asesoría recibida, queda pendiente especificar bajo
qué mecanismos se realizará tal acreditación.
Es
posible que para el caso de empresas del sistema financiero y de seguros, el
último requisito reseñado sea desarrollado e implementado en el Reglamento de
Conductas de Mercados del Sistema Financiero[19],
el cual regula la información que las entidades bancarias están obligadas a
entregar al cliente que, entre otras, comprende: la tasa de interés comisiones,
pago anticipado, adelanto de cuotas, reglas aplicables para la modificación
contractual (cronograma de pago, gastos, comisiones, tasa de interés), tasa de
interés compensatorio, moratorio, penalidad por incumplimiento, condiciones
contractuales, entre otros.
X. DE LA REPRESENTACIÓN DE LA HIPOTECA INVERSA MEDIANTE
TITULO DE CREDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE
Un
tema contemplado en la Ley que considero relevante es la posibilidad que se
otorga a las entidades financieras autorizadas para colocar créditos bajo la
modalidad de Hipoteca Inversa, de poder emitir títulos valores e instrumentos
hipotecarios tanto en moneda nacional y extranjera sobre los créditos otorgados
en dicha modalidad (Segunda Disposición Complementaria Modificatoria). Si bien esta posibilidad no fue recogida en la Ley si
ha sido desarrollada en el Reglamento, así el artículo 16 refiere que “(…) por
acuerdo del Titular y la Entidad Autorizada o, por decisión unilateral del
Titular; la hipoteca inversa puede ser representa por el Título de Crédito
Hipotecario Negociable (TCHN) el mismo puede ser emitido por el Titular en la
misma oportunidad de la constitución de la hipoteca invers; o, autorizar a la
Entidad Autorizada a hacerlo (…)”
Al
respecto, Oswaldo Hundskpof señala que[20] “(…) el
título de crédito hipotecario es un título valor a la orden emitido por
Registros Públicos a solicitud del propietario de un inmueble inscrito,
incorporando desde su emisión una garantía hipotecaria sobre dicho inmueble. De
esta manera, el propietario podrá, a fin de acceder a un préstamo, endosar el
certificado hipotecario negociable en señal de garantía”.
Con la modificación al numeral 4 del
artículo 245 de la Ley de Títulos Valores, efectuada por Ley N° 27640 de enero
del 2002, “(…) podrá emitirse, con o sin
intervención del notario público, por las empresas del Sistema Financiero
Nacional u otras entidades que autorice la Superintendencia de Banca, Seguros y
AFP, acreedoras o no, cuando la garantía hipotecaria que respalde el crédito se
encuentre o vaya a ser inscrita en el Registro Público”[21].
El curso regular de la exigibilidad de
pago de un crédito representado en un título valor es a través del protesto del
título, salvo que se haya incorporado la cláusula de liberación de protesto. La
exigibilidad opera al momento del vencimiento de la obligación. En un crédito
convencional las partes tienen conocimiento de la fecha de vencimiento del
crédito y, por tanto, la certeza de la oportunidad cuando es exigible el
cumplimiento de la obligación.Sin embargo, en el caso de la hipoteca inversa la
fecha de vencimiento y, por tanto de exigibilidad del pago de la obligación esta relacionada a un hecho
futuro incierto: el fallecimiento del Cliente o del último beneficiario.
Adicionalmente, respecto del monto que
representará el título de crédito hipotecario negociable, este, en una hipoteca
convencional, corresponderá al monto del crédito pactado, desembolsado en fecha
próxima a la del contrato. En cambio, en el caso de la Hipoteca Inversa,
caracterizada por desembolsos a lo largo del tiempo, el monto de lo adeudado se
supeditará al período de vida el titular y sus beneficiarios, pues si el
fallecimiento ocurre antes de haber completado los desembolsos, el monto del
crédito no alcanzará al proyectado al momento de aprobar la operación. Entonces
¿Qué monto consignará el título de
crédito hipotecario negociable?
Por ello, el Reglamento, en el numeral
16.2 del artículo 16, señala que “En tanto el crédito no sea exigible, el TCHN
que ya haya sido emitido por el Titular, es mantenido por la entidad financiera
de modo incompleto en su monto y fecha de vencimiento. Una vez integrado, es
exigible conforme a la Ley de la materia (….)” Nos preguntamos si un título con
esas características sea atractivo para el mercado. El tiempo nos despejará esa
duda.
XI. COMENTARIOS FINALES
Como es sabido, nuestra legislación
civil desarrolla la hipoteca desde su etapa de constitución y registro hasta la
ejecución propiamente dicha, que debe ser en sede judicial. Con la entrada en
vigencia de éste nuevo instrumento financiero, hipoteca inversa, se abre la
posibilidad de utilizar mecanismos de ejecución extrajudicial e incluso la
adjudicación por el propio acreedor. Esto, si bien será aplicable solo en el
caso de la Hipoteca Inversa, permite avisorar que en un futuro pueda extenderse
al crédito hipotecario convencional. En ese hipotéctico caso, corresponderá al
legislador asegurar el equilibrio entre las partes contratantes, a fin de
evitar situaciones de ventaja o abuso.
Tres son los factores determinantes
que justificaron la emisión de la legislación
especial: (i) La operatividad de
la Hipoteca Inversa no se corresponde con la lógica normativa de la legislación
civil; (ii) la intensión de hacer viable el producto obliga a facilitar el
cobro del crédito, por lo cual ha sido indispensable permitir la ejecución
extrajudicial de la hipoteca (por contraposición a la gran demanda de tiempo y
gastos que tal ejecución demanda en el ámbito judicial); y, (iii) La necesidad
de modificar la legislación bancaria, a fin de incorporar a la Hipoteca Inversa
entre las operaciones permitidas a las entidades financieras.
Respecto del último factor mencionado,
será necesario incorporar una nueva forma de evaluación del crédito, diferente
de la que actualmente aplican las entidades financieras, ya que en la hipoteca
inversa se evaluará, fundamentalmente, el valor (actual y proyectado) del
inmueble involucrado y no la capacidad de su titular para generar flujos de
efectivo. Será tarea del regulador verificar, y de ser el caso complementar, las
disposiciones actualmente comprendidas en el Reglamento para la Evaluación y
Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones (Resolución SBS N°
11356-2008) a fin de aplicar criterios idóneos para la evaluación de éste nuevo
instrumento financiero.
Finalmente, nos resta decir que la
Hipoteca Inversa se presenta como el fruto de un importante esfuerzo por poner
a disposición de los ciudadanos un instrumento que permita mejorar sus
condiciones de vida mediante la afectación de sus inmuebles, su implementación,
tanto jurídica como operativa, demandará esfuerzos que van más allá de lo
meramente normativo o reglamentario. Si bien la existencia de algunos elementos
inciertos (fecha de vencimiento, valor del inmueble al tiempo de su
realización,etc.) podría desincentivar su uso, queda en la academia y en los
reguladores “aplanar el piso” para favorecer el propósito que aquella persigue;
es más, queda en manos del regulador evaluar la adopción de este instrumento
financiero como un mecanismo no solo para el otorgamiento de créditos sino,
eventualmente, como mecanismo para
amortizar y cancelar créditos impagos, afectos en garantía, y, a su vez,
rentabilizar el bien para que el deudor cumpla sus obligaciones y genere cierto
margen de rentabilidad para él. Es una
tarea difícil, pero no imposible.
[1] Abogado por la Universidad de Lima,
con estudios de maestría en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica
del Perú y con estudios de especialización en Protección al Consumidor en la
Universidad del Pacífico. Abogado del BBVA Continental en el Área de Riesgos.
Especialista en Derecho Financiero.
[2] Cabe resaltar que el mismo Grupo Parlamentario, en el
periodo parlamentario 2011-2016, presentó un proyecto de similar contenido
mediante el Proyecto de Ley N° 04058/2014-CR.
[3] La naturaleza económica y jurídica radica en la
periodicidad del desembolso y no en un solo acto el mismo. Debe tenerse en
cuenta ello más aún si se plantea en el Proyecto de Ley N° 570/2016-CR, en su
artículo 1, la posibilidad de efectuar un único desembolso.
[4] Ídem. Pp. 219-220
[5] ORTS SANTOS, María Jesús. Tesis
Doctoral: Hipoteca Inversa. Universidad de Salamanca, Junio 2012. Pp. 83.
[6] MONTI DIAZ, Marco Alfredo & JIMENEZ SALAS, Joao
Alfredo. Enderezando la hipoteca inversa. Gaceta Civil & Procesal Civil N°
55. Enero 2018. Pp.156-157.
[7] PASCO ARAUCO, Alan. Hipoteca inversa: ¿solución o mito?
Gaceta Civil & Procesal Civil N° 49. Julio 2017. Pp. 217-218.
[8] HERRANZ GONZÁLEZ, Rubén (2006).
“Hipoteca Inversa y figuras afines”. Madrid, Portal Mayores, Informe Portal
Mayores, N° 49 [Fecha de publicación: 21/03/2006]
[9] ZURITA MARTIN, Isabel. La nueva normativa reguladora de la
hipoteca inversa. En Revista Critica de Derecho Inmobiliario, N° 717. España.
Pp. 1281.
[10] CHIPANA CATALAN, Jhoel.
“Comentarios críticos a la Ley que regula la hipoteca inversa”. En Gaceta Civil
& Procesal Civil N° 60. Junui 2018. Pág. 122.
[11] MONTI DIAZ, Marco Alfredo &
JIMENEZ SALAS, Joao Alfredo. Enderezando la hipoteca inversa. Gaceta Civil
& Procesal Civil N° 55. Enero 2018. Pp.161.
[12] El artículo 2 de la Ley N° 30490
señala que como adulto mayor a aquella persona que tiene 60 o más años de edad.
[13] RIVAS RUIZ, Amanay. La Tasación del Bien Hipotecado. En: Cuadernos de
Derecho y Comercio. Año: 2014. Segunda Edición. España. Pág. 130.
[14] Ídem, Pp. 232
[15] El
falleimiento del cliente o del últim de os beneficiaios también puede ser
comunicado por escrito a la entidad financiera, adjuntando la partida de
defunción. Para dichos efectos, se procede con el cómputo del plazo para
relizar la liquidación del crédito, como para el cómputo del plazo de
prrescripcipon del crédito y la hipoteca. Adicionalmente, en los casos de
ocurrencia de cualquiera de las causales de vencimiento anticipado contempladas
en el artículo 9 del Reglamente, la entidad financiera cuenta con el plazo de
de 30 días cadnerios, desde que tomo conocimiento de la caual, para realizar la
liquidación del crédito y notificarle al cliente, quien cuenta con el plazo de
60 días calendario para realizar la cancelación.
[16] AVENDAÑO ARANA, Francisco. La
ejecución de la Hipoteca. Revista Themis N° 30: 10 años del Código Civil.
Edición de Aniversario. Pp.124
[17] La Tutela del Usuario en el Contrato Bancario
Electrónico. Volumen 8 of Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías.
Editorial Aranzadi, 2010. Página 31
[18] LUQUE JIMENEZ, María del Carmen. Una
nueva modalidad de hipoteca: la hipoteca inversa. En Revista Critica de Derecho
Inmobiliario, N° 711. España. Pp. 233q7.
[19] Sobre el derecho a la información, el
artículo 22 del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado de Sistema
Financiero se dispone que “(…) las
empresas deben brindar a los usuarios toda la información pertinente que estos
soliciten de manera previa a la celebración de cualquier contrato y durante el
período que toma a este y a la empresa celebrarlo”.
[20] HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. Guía Rápida de Preguntas y Respuestas. Ley de
Títulos Valores. En: Gaceta Jurídica: División de Estudios Legales en Gaceta Jurídica.
Año:2003. Segunda Edición. Pág. 254.
[21] Op. Cit. Pág. 254
Buenas tardes, estoy realizando mi tesis sobre la hipoteca inversa me gustaría poder entrevistarlo a través de una videoconferencia. Espero su respuesta.
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